Cargando…

Declaraciones o confesiones forzadas a través de fluidos corporales

El Derecho a guardar silencio, ergo, no declarar, contenida en el principio nemotenetur se ipsumaccusare, es un derecho humano, por estar referido en los tratados internacionales, además de ser una garantía constitucional por estar prevista en nuestra Carta Magna, que salvaguarda el derecho que tien...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autores principales: Guerrero Peña, Jesús Alejandro, Soto Alonso, Esperanza, Hernández Rodríguez, Gilberto
Formato: Online Artículo
Lenguaje:spa
Publicado: Instituto de Medicina Forense. Universidad Veracruzana 2020
Acceso en línea:https://revmedforense.uv.mx/index.php/RevINMEFO/article/view/2783
https://dx.doi.org/10.25009/.v5i2supl.2783
Descripción
Sumario:El Derecho a guardar silencio, ergo, no declarar, contenida en el principio nemotenetur se ipsumaccusare, es un derecho humano, por estar referido en los tratados internacionales, además de ser una garantía constitucional por estar prevista en nuestra Carta Magna, que salvaguarda el derecho que tiene el imputado a no colaborar con su propia condena. Lo anterior, según la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso la no verbal, en relación con la acusación formulada. A la fecha, han trascurrido doce años, desde que inició la vigencia del Sistema Adversarial, tiempo en el cual, hemos sido testigos de la utilización de sofisticada tecnología, así como de actos de investigación realizados por la Fiscalía, en los que, en algunos casos a nuestro criterio, se ven soslayados los derechos humanos de los imputados, verbi gracia, mediante la aportación forzada de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos. Dichas muestras, tienen como objeto, brindar evidencia incriminatoria, sobre personas que han sido señaladas como posibles autores y partícipes en la comisión de un hecho que la ley señala como delito, misma que posteriormente se utilizará en perjuicio de la situación jurídica del imputado. Lo anterior, es un tópico de suma relevancia, además de alta trascendencia constitucional, no solamente para el imputado, sino también para su defensor, quien es el encargado de defender los derechos humanos de sus patrocinados, y entre los que destacan, su derecho a guardar silencio, a no declarar, a no ser sujetos de actos que causen dolor o sufrimiento físico o psíquico con fines de investigación criminal, o como medio intimidatorio, castigo personal, medio de coacción, medida preventiva, menos aún, que esos actos tengan como finalidad la de obtener una confesión, pues de lo contrario se estaría violando directamente lo dispuesto por el artículo 20 Constitucional apartado B) fracción II, situándose el imputado ante una declaración o confesión forzada a través de los fluidos corporales, siendo sabido por todos los procesalistas, que todo acto de investigación con violación a derecho humanos o fundamentales es ilícito, carente de valor probatorio, en cualquier investigación y proceso. Por tanto, dedicamos el presente material, a la reflexión del acto de investigación con autorización judicial previsto en el arábigo 252 fracción IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir: ¿Cuál es el alcance de la autorización por parte del Juez de Control? ¿Qué derechos fundamentales del imputado se pueden ver violentados? ¿Qué derechos fundamentales de las partes entran al juego de la ponderación? ¿Cuál es el medio para la realización de la toma de muestras ante una negativa rotunda del imputado? ¿Qué efectos jurídicos procesales tiene su negativa o falta de consentimiento para la realización del acto de investigación? Interrogantes o inquietudes que ya fueron materia de un caso real, fungiendo el autor del presente artículo, como Defensor Público; no obstante, seguimos ante la incertidumbre o falta de criterio unánime sobre este tema y sus consecuencias jurídicas.